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El Tribunal General se pronuncia sobre la determinación de subcategorías de productos y servicios.

El Tribunal General ha dictado sentencia en el Asunto T-358/21, Hotel Cipriani SpA v European Union Intellectual Property Office – Altunis-Trading, Gestão e Serviços, Sociedade unipessoal, Lda recordando algunas cuestiones relevantes en relación con el concepto de uso efectivo de una determinada subcategoría de productos. En dicha Sentencia, el Tribunal proporciona directrices sobre cómo llevar a cabo la valoración global de todas las pruebas remitidas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, así como los criterios que han de seguirse para determinar la existencia de una subcategoría de productos o servicios independiente, basada en la prueba presentada ante el precitado Organismo.

 

Comentarios preliminares

El 21 de noviembre de 1997, Altunis-Trading, Gestão e Serviços, Sociedade Unipessoal, Lda depositó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea que consistía en el signo figurativo CIPRIANI. La solicitud buscaba protección en relación con productos en Clase 29 y 30. El registro de esta solicitud fue concedido el 9 de enero de 2002 bajo el número 000683250.

El 24 de enero de 2019, Hotel Cipriani SpA ejercitó una acción de caducidad por falta de uso frente a la marca de la Unión Europea No. 000683250 CIPRIANI (figurativa) en relación con todos los productos para los que se encontraba registrada.

Tras la aportación de prueba de uso por parte del titular de la marca impugnada, el 16 de junio de 2020, la División de Cancelación emitió una resolución estimando parcialmente la caducidad por falta de uso. Tras ello, solo se mantuvo el registro de la marca en cuestión en relación con “Aceites comestibles” en Clase 29 y “Arroz; Preparaciones a base de cereales, pan; Vinagre” en Clase 30.

El 31 de julio de 2020, Hotel Cipriani SpA interpuso recurso frente a la resolución acordada por la División de Cancelación. Mediante resolución de 27 de abril de 2021, la Sala de Recursos desestimó el recurso.

Hotel Cipriani SpA recurrió la resolución acordada por la Cuarta Sala de Recursos ante el Tribunal General, basándose en cuatro motivos. El primero de ellos estaba relacionado con la valoración de una determinada prueba que había sido presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea por el recurrente y no había sido tenida en consideración por un fallo informático del portal eSearch. Los motivos segundo, tercero y cuarto hacían referencia a un supuesto error en la valoración del uso de la marca impugnada.

 

Decisión del Tribunal

En relación con las alegaciones del recurrente en relación con una supuesta incorrecta valoración de la prueba de uso de la marca impugnada tal y como fue registrada, el Tribunal de Justicia recordó que el uso de una marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual hubiera sido registrada también ha de considerarse uso genuino a efectos de lo dispuesto en el Artículo 18(1) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea.

En este sentido, el Tribunal acogió la postura adoptada por la Sala de Recursos al considerar que pese a que determinados productos representados en folletos y catálogos comerciales incluían una versión de la marca con ligeras modificaciones, había suficiente prueba de uso que acreditaba que los mismos habían sido comercializados siendo identificados por la marca figurativa tal y como había sido registrada.

El Tribunal también consideró que la prueba de uso aportada por el titular del registro impugnado era suficiente para demostrar que la venta de los productos en cuestión había tenido lugar durante el periodo relevante, de manera frecuente y en cantidades que no podían ser consideradas como meramente simbólicas.

En cuanto a los productos en Clase 30 en cuestión en relación a los cuales se debía demostrar su uso efectivo (“Arroz; Preparaciones hechas a base de cereales, pan; Vinagre”), el recurrente consideraba que el uso efectivo de la marca en cuestión para distintos tipos de pasta, panettone y focaccia no eran suficientes para establecer que había sido usada en relación con la categoría de productos “Preparaciones hechas a base de cereales, pan”, en la medida en que consideraba que “Pasta” constituía una subcategoría independiente de “Preparaciones hechas a base de cereales”.

Tales alegaciones fueron desestimadas por el Tribunal, que haciendo referencia a jurisprudencia ampliamente establecida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, defendió que lo que determinaba si pasta, panettone y focaccia constituían una subcategoría de productos que fuera a ser percibida como una subcategoría independiente de productos, era determinar si en esencia eran distintos, y si tenían distinta finalidad y uso previsto.

Tras efectuar un análisis basado en dichos criterios, el Tribunal mantuvo que era imposible considerar que pasta, panettone y focaccia constituían subcategorías independientes en relación con “Preparaciones a base de cereales”, para las que la marca impugnada se encontraba registrada, dado que la finalidad de todos ellos era ser consumidos por personas para satisfacer sus necesidades nutricionales.

 

Comentarios

La presente sentencia del Tribunal de Justicia arroja luz sobre la consideración que ha de darse a pequeñas modificaciones efectuadas sobre el signo registrado cuando se usa con unas diferencias que no tienen la capacidad de alterar el carácter distintivo de la marca anterior conforme accedió al Registro. Junto a lo anterior, proporciona información valiosa en cuanto al criterio que ha de seguirse para determinar si determinados productos son susceptibles de constituir una subcategoría independiente de productos o servicios. En concreto, que a efectos de determinar si existe una subcategoría independiente de productos o servicios, esta ha de poder ser percibida por los consumidores como tal, siendo los factores determinantes más relevantes para ello su finalidad y uso previsto.

(Este artículo salió publicado anteriormente en WTR en enero de 2023 como “General Court considers how to establish independent sub-category of goods”.)

 

Sara Navarro Joven, abogada en ELZABURU 

Registro de Marcas de Myanmar: segunda y tercera fase del procedimiento.

 

Desde que, en 2019, la República de Myanmar anunciase la promulgación de la que será su primera ley de marcas moderna, mucho ha llovido. El país ha vivido una pandemia, está lidiando con una guerra civil aun sin resolverse del todo a la luz de los últimos ataques atroces de estos días, y estamos inmersos en un conflicto bélico de trascendencia mundial. No es de extrañar, por tanto, que la anunciada entrada en vigor de la ley se haya demorado varios años.

 

El pasado 1 de abril de 2023 el Consejo de Estado de Myanmar emitió la Notificación número 82/2023 por la que se anuncia la entrada en vigor de la nueva Ley. Por tanto, la Ley se encuentra plenamente en vigor desde el 1 de abril de 2023.

 

En octubre de 2020 se dio apertura a la Primera Fase del nuevo proceso o “Soft Period”, en el que se dio prioridad a aquellos titulares de marcas que contaban ya con una inscripción en virtud de una Declaración de Titularidad (DOO) en la Oficina de Registros de titulares (Office of the Registrar of Deeds). Esos titulares podían presentar una solicitud para preservar sus “derechos de prioridad”.

 

Esta Notificación, de fecha 1 de abril de 2023, abre la Segunda Fase del procedimiento en el que los solicitantes pueden volver a solicitar sus derechos previamente adquiridos, concluir los trámites para ganar la prioridad, pagar las tasas oficiales de presentación cuyo importe ha sido desconocido hasta el momento y nombrar un representante.

 

Una vez concluya la Segunda Fase, (estimada para finales de abril principios de mayo de 2023) comenzará la Tercera Fase o “Grand Opening” en la que se abrirá el Registro a cualquier interesado que quiera depositar una nueva marca y por la que se le otorgará la fecha de depósito de su solicitud.

 

Todas las solicitudes serán sometidas a un procedimiento de examen que presumiblemente tomará en torno a 1 año, para finalmente concluir el procedimiento con el pago de la segunda parte de la tasa.

 

Una vez consolidada la nueva Ley y se haya rodado el procedimiento de registro, es de esperar que Myanmar anuncie su adhesión al Protocolo de Madrid como ya  hicieran en años anteriores sus vecinos asiáticos.

 

Cristina Arroyo, socia asociada, directora de marcas en el extranjero. 

¡La audiencia de Madrid mueve ficha!

En el BOE del pasado miércoles 15 de febrero aparecía por fin la designación de la Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid, recién creada, como Sección especializada para conocer en única instancia de los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que agoten la vía administrativa, en materia de propiedad industrial.

También conocerá esta Sección 32, en sustitución de la 28, de los recursos de apelación en materia de propiedad intelectual; propiedad industrial; competencia desleal; publicidad y defensa de la competencia.

La noticia no puede llegar en mejor momento. El pasado 14 de enero entró en vigor el nuevo sistema jurisdiccional por el que se atribuye a la Audiencia Provincial, en “detrimento” de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos contra todas las decisiones de la OEPM.

La Audiencia Provincial de Madrid, al coincidir territorialmente con la sede de la OEPM, está llamada a desempeñar un papel “jurisprudencial” esencial con respecto a este nuevo régimen jurisdiccional. Esta Audiencia siempre será competente sin perjuicio de la facultad de elección por el demandante de la Audiencia Provincial correspondiente a su domicilio siempre que se trate de una circunscripción que cuente con Juzgados de lo Mercantil especializados.

Bienvenida sea esta nueva Sección y .. gracias anticipadas!!!!

 

Maria Cadarso, Asociada en ELZABURU. 

 

 

Belice: Nueva entrada en el Sistema de Madrid.

En el extremo noreste de Centroamérica se encuentra Belice, pequeño país perteneciente a la Commonwealth que mantiene el inglés como idioma oficial.

Belice acaba de anunciar que formará parte del Sistema de Madrid a partir del 24 de febrero de 2023. Este pequeño país centroamericano hará el país número 129 del Sistema al que ya pertenecen otros países del continente americano como Estados Unidos, Canadá, Brasil, Chile, México, Colombia, Jamaica, Samoa, Trinidad & Tobago, Antigua & Barbuda, Cuba y las Antiguas Antillas Holandesas.

Un país caribeño, con una economía que bebe fundamentalmente de la agricultura (azúcar y banana principalmente) y de un turismo creciente gracias a su paradisiaco enclave, aunque no totalmente exento de una cierta conflictividad precisamente por su ubicación estratégica. Cuenta con una importante producción de mineral y petróleo.

Palapa al atarceder al final de un muelle en Placencia, Belice

Sea como fuere, se trata de una jurisdicción relevante para nuestros clientes españoles que suelen incluirlo en sus planes de protección marcaria.

Hay algunas incógnitas que giran en torno a su incorporación al Sistema de Madrid. La primera cuestión para tener en cuenta es el idioma. La segunda es la armonización de los requisitos locales de declaración de uso o no uso que requiere la ley nacional. Es de suponer que seguirá siendo necesario cumplir con las formalidades locales pese a optar por una vía de protección internacional. En cualquier caso, demos tiempo a que se oficialice la entrada en vigor y con la práctica iremos viendo cómo se desarrollan los acontecimientos, como pasa siempre.

 

Cristina Arroyo, Directora de marcas en el extranjero de ELZABURU 

Agotamiento del derecho de marcas en el caso de reventa de productos recargables con sustitución de etiqueta.

El agotamiento del derecho de marcas en los casos de reventa del producto original cuenta, desde ayer, con un pronunciamiento más del Tribunal de Justicia.

La sentencia trae causa de la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal finlandés en el contexto de un litigio entre «SodaStream» y MySoda Oy en relación con una supuesta violación de las marcas SODASTREAM y SODA-CLUB.

SodaStream es una empresa internacional que fabrica y vende aparatos de carbonatación que permiten a los consumidores preparar, a partir del agua del grifo, agua con gas y bebidas gaseosas aromatizadas. En Finlandia, SodaStream comercializa estos aparatos con una botella recargable de dióxido de carbono que vende también por separado. En el etiquetado y en el cuerpo de aluminio de dichas botellas figuran grabadas las marcas SODASTREAM y SODA-CLUB. 

 

MySoda, sociedad domiciliada en Finlandia, comercializa en Finlandia las botellas de dióxido de carbono fabricadas y comercializadas inicialmente por SodaStream, destinadas a ser reutilizadas y recargadas en numerosas ocasiones. MySoda, tras haber recibido, a través de distribuidores, las botellas de dióxido de carbono de SodaStream que los consumidores han devuelto vacías, recarga esas botellas, retira la etiqueta en la que figura la marca de origen y la sustituye por sus propias etiquetas, en las que aparece el logotipo de MySoda, dejando visible la marca de origen grabada en el cuerpo de dichas botellas.

 

La cuestión prejudicial planteaba si el titular de una marca que ha comercializado en un Estado miembro productos que llevan esa marca y que están destinados a ser reutilizados y recargados en numerosas ocasiones tiene derecho a oponerse a la comercialización ulterior de dichos productos, en ese Estado miembro, por un revendedor que los ha recargado y que ha sustituido la etiqueta en la que figura la marca de origen por otra etiqueta, aunque dejando visible la marca de origen en los referidos productos.

Por aplicación de la jurisprudencia ya existente, era claro que la venta de una botella de gas recargable por el titular de las marcas que figuran en ella agota los derechos de exclusiva de manera que los competidores pueden proceder al rellenado y al cambio de las botellas vacías. Sin embargo la sustitución de unas etiquetas por otras puede ser sancionable cuando las condiciones en que se comercializa el producto menoscaban los legítimos intereses del titular de la marca.

 

El Tribunal de Justicia, a la hora de interpretar esa excepción al límite del agotamiento del derecho de marcas, sólo había tomado en cuenta las características propias del mercado de productos farmacéuticos. Con esta sentencia el Tribunal se adentra en un mercado distinto.

La clave para la sentencia es determinar si existe una impresión errónea en cuanto al vínculo económico entre las titulares de las marcas y el revendedor que ha recargado las botellas. Aunque es función del órgano jurisdiccional nacional tal apreciación conforme a las circunstancias del caso, la sentencia no se resiste a facilitar algunos parámetros interpretativos.

 

Los criterios que aporta la sentencia a este respecto son muy ricos (la mayor o menor claridad de la información que añade la etiqueta, las prácticas del sector, el hecho de que la marca original siga siendo o no visible) pero da la impresión de que no acaba de decantarse del todo por una  “condena” en el caso enjuiciado y prefiere dejar al arbitrio del órgano nacional la decisión final al respecto. No sería raro que cada parte interprete a su modo la sentencia y que haya que esperar a la decisión del tribunal finlandés para conocer el desenlace.

 

Autor: Enrique Armijo Chávarri

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