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R.D de subvenciones del Programa ICEX-Brexit

Desde que el Reino Unido dejó la Unión Europea y pese a sus crisis internas y económicas, se mantiene como destino principal para la inversión española. No cabe duda de que sea como fuere, Reino Unido jugó, juega y jugará un papel esencial en el panorama mundial incluso situándose en el ranking de interés económico en un puesto absolutamente destacado.

No es raro pues que el Gobierno español haya estado analizando desde el anuncio de la salida, el impacto que el Brexit ha supuesto para los sectores industriales y las empresas españolas y haya trabajado en posibles ayudas para su establecimiento en el mercado británico y así intentar aplacar el aumento de costes en la actividad exportadora, entre otras dificultades que han emergido.

Los interesados tendrán que solicitar a través del ICEX las ayudas reguladas en el Real Decreto 114/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de las subvenciones del Programa ICEX-BREXIT de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E.

Empresas y autónomos perjudicados por el Brexit pueden solicitar y beneficiarse de estas ayudas, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos previstos en el Real Decreto y hayan sido constituidas legalmente en España o sean trabajadores autónomos inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, exportadores o inversores en Reino Unido perjudicados por el Brexit; así como haber superado un procedimiento administrativo regulado en la citada norma y dirigido a la recuperación del gasto. Entre otros condicionantes, se exige, como es lógico, una justificación del menoscabo sufrido por causa del Brexit y la acreditación de la aplicación de la subvención a la finalidad prevista. Todo el procedimiento queda también sometido a un control y supervisión estatal.

Entre los gastos subvencionables encontramos algunas alusiones a la propiedad intelectual e industrial, por ejemplo, los relativos al registro de marcas, patentes, dominios web y denominaciones de origen, costes de adaptación al etiquetado, empaquetado y certificación de los productos y servicios al mercado británico o costes de asesoramiento jurídico y de defensa jurídica de la marca y su homologación. Dichos gastos siempre se entenderán subvencionables en el marco de un proyecto de exportación global.  

Una ayuda que no está de más para intentar inflar el pulmón económico de nuestras pequeñas y medianas empresas, en el seno de sus proyectos empresariales de exportación al país británico.

 

Cristina Arroyo Meneses, Abogada y directora de Marcas en el  Extranjero en ELZABURU 

BREXIT, ¿Y AHORA QUÉ?

brexit

TRANQUILIDAD es el término que debe guiar la actuación de cualquier titular de derechos de Propiedad Industrial e Intelectual a partir de esta media noche, es decir, cuando a las 00:00 horas CET se produzca el Brexit, la salida de Reino Unido de la Unión Europea.


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A pesar de los nubarrones que en algún momento de 2019 presagiaban una salida abrupta del Reino Unido de la UE, finalmente se ha alcanzado un acuerdo que, al margen de ordenar esa salida, dispone que durante un período transitorio que, en principio, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020, la legislación de la UE sigue siendo aplicable en el Reino Unido. Este periodo transitorio se extiende, por tanto, a los Reglamentos relativos a la marca de la Unión Europea y los dibujos y modelos comunitarios, al Reglamento que regula las medidas en frontera para combatir la piratería comercial o a los Reglamentos procesales que resultan de aplicación al ejercicio de acciones judiciales, entre otros. Hay que tener presente, por lo demás, que las patentes europeas no se van a ver afectadas por el Brexit, toda vez que el Convenio sobre la Patente Europea, que regula la concesión de esos títulos, no forma parte del ordenamiento jurídico de la UE.

Los efectos del Brexit en materia de derechos de Propiedad Industrial e Intelectual y otras afines se retrasan, por tanto, hasta el 1 de enero de 2021.

ELZABURU se propone enviar durante los próximos meses circulares informativas sobre las consecuencias del Brexit en relación con solicitudes y registros de marcas de la Unión Europea y registros internacionales de marca que designen la UE; también sobre los efectos del Brexit en materia de dibujos y modelos comunitarios; en relación con variedades vegetales y nombres de dominio <.eu>; sobre las solicitudes de intervención aduanera; sobre los procedimientos judiciales en curso o por iniciar; sobre la falta de incidencia hoy por hoy en cuestiones relativas a la patente europea; sobre procedimientos de oposición, nulidad y caducidad de derechos, así como cuestiones relacionadas con la representación para actuar ante la EUIPO.

El mensaje por ahora es claro. Desde el 1 de febrero y hasta el final del período transitorio, previsto para el 31 de diciembre de 2020, todo seguirá igual en la práctica: los procedimientos en materia de marcas, diseños y otros activos intangibles van a seguir operando como lo han venido haciendo hasta la fecha.

Cualquier duda les rogamos se dirijan a brexit@elzaburu.es.

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Datos personales. Salvaguardas para el Brexit

Si tu empresa tiene algún proveedor, matriz, filial, partner o colaborador establecido en Reino Unido, es muy probable que esté transfiriendo datos personales a dicho país. En ese caso es sumamente conveniente saber qué puede hacerse, si finalmente llega el Brexit, para poder seguir transfiriendo esa información y beneficiándose de esas relaciones sin incumplir la normativa sobre protección de datos ni exponerse a duras sanciones por ello.

Y es que, una vez se haya consumado la desvinculación de Reino Unido, las comunicaciones de datos personales a dicho país serán consideradas como Transferencias Internacionales de Datos (TID), al pasar a ser un país tercero de la UE y del EEE.

 

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es la normativa más estricta en materia de privacidad a nivel mundial. De ello se deriva que, en caso de que los datos se envíen a un país fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), el nivel de seguridad y garantías disminuyen. Así, la regla general es que no se permiten esos flujos de datos salvo que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

  • Que el país de destino de los datos cuente con una Decisión de Adecuación: la Comisión Europea, tras estudiar la normativa de privacidad del país, considera que reviste las garantías suficientes para estar acorde al nivel europeo, como ha sido el reciente caso de Japón el pasado 24 de enero. Sin embargo, aunque el Reino Unido ha adaptado su legislación nacional al Reglamento europeo de Protección de Datos (el RGPD), el Comité Europeo de Protección de Datos o CEPD (el antiguo Grupo de Trabajo del Artículo 29) ya apunta que, a día de hoy, no cuenta con tal decisión de adecuación y lo cierto es que su tramitación puede llevar un tiempo precioso durante el que no se pueden paralizar los flujos de datos al Reino Unido.
  • Que se hayan adoptado garantías adecuadas: aun sin contar el país de destino con una decisión de adecuación, se puede habilitar la transferencia de datos si se cuenta con alguna de las garantías que la avalan, de las cuales las más importantes son:
    • Cláusulas tipo: previsiones contractuales que obligan al receptor de los datos a adoptar medidas y garantías que permiten un nivel de protección equiparable al europeo.
    • Normas corporativas vinculantes: más conocidas por sus siglas en inglés, las BCR (Binding Corporate Rules), consisten en un conjunto de normas políticas o códigos de conducta jurídicamente vinculantes que un grupo de empresas diseña e implanta, con la finalidad de ofrecer las garantías suficientes para que las transferencias de datos intra grupo resulten seguras. Es un mecanismo exclusivo para los grupos empresariales, y deben presentarse a la Autoridad de Control pertinente para su revisión y, en su caso aceptación.
  • Códigos de conducta y mecanismos de certificación: estos mecanismos son una novedad introducida por el RGPD. Los códigos de conducta consisten en normas sectoriales de autorregulación, el planteamiento es similar al de las BCR pero en lugar de a un grupo industrial, aplicado a un sector empresarial. De otra, el RGPD establece la posibilidad de la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos (tales como sellos o marcas) a fin de demostrar el cumplimiento de la normativa aplicable. El CEPD está actualmente trabajando en una serie de directrices para armonizar estas condiciones.
  • Que resulte aplicable alguna de las excepciones tasadas: el RGPD deja algo de margen, estableciendo que, aun cuando la TID esté dirigida a un destino que no se considere seguro, ni tampoco se haya blindado la comunicación con garantías adecuadas, se podrá llevar a cabo en caso de que se pueda amparar en algunas de las situaciones excepcionales que contempla. El CEPD ya advierte que, al tratarse de excepciones deben ser interpretadas de una manera estricta, debiendo acudir a las mismas sólo de manera ocasional y no como regla general.

De esta suerte, aun cuando el Reino Unido no lograra alcanzar un acuerdo antes de su marcha definitiva, o si dicho acuerdo no contempla previsiones en materia de protección de datos, no conllevaría necesariamente el aislamiento de flujos de datos personales de la UE, si bien su fluidez dependerá de la decisión que le merezca a la Unión Europea, y de la anticipación o rápida respuesta por parte de las empresas del resto de Europa que tengan relación con el Reino Unido.

Actualización enero 2020:

El pasado 31 de diciembre de 2020, se alcanzó el “Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra”.

Este acuerdo tiene un carácter exhaustivo y, entre otros muchos aspectos, trata la regulación de los flujos de datos entre la Unión Europea y el Reino Unido. Así, en el artículo FINPROV.10ª de este Acuerdo se establece que la transmisión de datos personales de la UE al Reino Unido no se considerará Transferencia Internacional de Datos en tanto no transcurran cuatro meses (más dos de prórroga) desde la fecha del Acuerdo.

Las partes en el Acuerdo prevén que, antes de este plazo, se habrán realizado todas las acciones necesarias para que el Reino Unido cuente con una Decisión de Adecuación que ampare los flujos de datos personales internacionales de la UE a aquel.

Autores: Fernando Díaz y Ruth Benito

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La Comisión Europea hace público el borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido – Brexit

En un esfuerzo de total transparencia, dentro de la segunda ronda de negociaciones, el pasado 28/2/2018, la Comisión ha dado a conocer a los países de la Unión Europea su borrador de Acuerdo de Retirada en el que propone soluciones a las inevitables consecuencias que conllevará el Brexit. Entre ellas, dedica el Título IV de su borrador a los derechos de Propiedad Intelectual que afectan tanto a las marcas como a los diseños, las variedades vegetales, las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen.

La Comisión propone que los titulares de estos derechos obtenidos en la Unión Europea y concedidos antes de que termine el periodo de transición, sean automáticamente titulares de los mismos derechos en el Reino Unido, sin tener que solicitar su registro ante las autoridades británicas, sin estar sometidos a un examen por dichas autoridades y sin tener que pagar por conservar sus derechos.

Por su lado, el lobby de los profesionales británicos del sector de la Propiedad Intelectual, en su carta al gobierno británico del pasado mes de diciembre 2017, ha pedido a su gobierno que garantice la continuidad de la protección que otorga el sistema elaborado a nivel europeo en materia de Propiedad Intelectual,  en el que el Reino Unido ha participado activamente y que considera como una base esencial para el normal desarrollo de los negocios.

La posición de los intereses profesionales británicos parece por lo tanto coincidir con la propuesta de la Comisión en materia de derechos de propiedad intelectual. Queda ahora ver qué posición toma el gobierno británico.

Uno de los principales escollos que conocen en esta fase las negociaciones para la elaboración de un texto común de Acuerdo de Retirada entre la Comisión y el gobierno británico reside en la fijación de la fecha final del periodo transitorio. Si bien la Comisión propone en su borrador del pasado mes de febrero que la fecha final sea el 31 de diciembre de 2020, es decir 21 meses después de la fecha fijada para el Brexit, el 29 de marzo de 2019, por su parte, el gobierno británico considera que el plazo de dos años es adecuado pero no quiere comprometerse a una fecha fija y propone quedarse en el mercado único y en la unión aduanera el tiempo que sea necesario.

Esta cuestión del final del periodo de transición debería debatirse durante la próxima reunión de los líderes europeos fijada para finales de marzo, en Bruselas. La posición del gobierno español al respecto es, a juzgar por declaraciones recientes de algunas autoridades, la misma que la de la Comisión. No consideran conveniente, ni para la Unión Europea ni para el Reino Unido, mantener durante un periodo demasiado largo el Reino Unido dentro de un sistema que tendría que seguir financiando sin poder sin embargo participar en las decisiones tomadas al no estar ya presente en las instituciones de la Unión Europea.

Es de resaltar la unión y coherencia con la que están actuando los países miembros en este proceso de retirada del Reino Unido de la Unión Europea y el carácter positivo y constructivo con el que se están buscando soluciones que no castiguen al Reino Unido sino que permitan fijar las bases de la futura relación con el Reino Unido cuando ya no sea un país miembro de la Unión y haya finalizado el periodo transitorio.

No podemos, sin embargo, descartar la posibilidad de que las negociaciones fracasen. En este sentido la Comisión, al mismo tiempo que está elaborando un proyecto que permita llegar a un acuerdo, está también considerando y advirtiendo a los diferentes agentes económicos de las posibles consecuencias a las que podría llevar la falta de acuerdo.

Las empresas españolas deben por lo tanto ser conscientes de que existe el riesgo de que sus derechos de marca dejen de tener efectividad en el Reino Unido a partir del 29 de marzo 2019 por lo que es recomendable que, por lo menos las empresas que están interesadas en el mercado británico, procedan a registrar sus marcas como marcas nacionales en el Reino Unido, incluso en aquellos casos en los que sus marcas se encuentran ya registradas como marcas de la Unión Europea en la EUIPO.

Debemos por lo tanto estar atentos a la evolución de las negociaciones entre la Comisión y el gobierno británico. La Comisión ya ha hecho sus deberes y ha presentado su borrador de Acuerdo de Retirada. La pelota está ahora en el tejado del gobierno británico.

Autora: Catherine Bonzom

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La Comisión Europea advierte a los empresarios titulares de marcas de la UE de las posibles consecuencias del Brexit

Empiezan ahora, dentro de la segunda fase, las negociaciones entre la Comisión Europea y el Reino Unido respecto a los derechos de Propiedad Intelectual. Deberían terminar en otoño 2018 para que pueda ser aceptado por ambas partes el Acuerdo de Retirada (Withdrawal Agreement) el 29/03/2019. El 30/03/2019 empezaría entonces la fase transitoria que no podría extenderse más allá del 31/12/2020.

El pasado mes de septiembre, la Comisión publicó un documento indicando su posición en previsión de las negociaciones con el Reino Unido en materia de derechos de propiedad intelectual cuya finalidad es asegurar la circulación de los productos entre la UE y el Reino Unido después del 30/03/2019.

La posición de la Comisión es favorable a que la retirada del Reino Unido no suponga la perdida de protección de los derechos adquiridos por los titulares de marcas de la UE en el Reino Unido;  y propone un reconocimiento automático de dichos derechos por el Reino Unido mediante un simple trámite ante las autoridades británicas (sin especificar por ahora su alcance) que no debería suponer un coste financiero alto para los titulares de marcas.

La  Comisión pide sin embargo al Reino Unido que implemente a nivel nacional la legislación en materia de indicaciones geográficas, que hasta ahora no tiene, de forma tal que  garantice su protección -al igual que lo hace actualmente la normativa de la UE-, después del 30/03/2019.

En una comunicación oficial del pasado 22 de enero, la Comisión Europea ha pedido a los empresarios que tengan en cuenta las posibles consecuencias que la salida del Reino Unido de la Unión Europea pueda implicar -no sólo para las autoridades nacionales, sino también para los particulares- y que se anticipen a ellas.

Advierte que aunque la posición de la Unión Europea es favorable a la continuidad automática en el Reino Unido de la protección de las marcas de la Unión Europea, dicha continuidad debe ser aprobada por Ley en  el Reino Unido. Recomienda a los empresarios tener en cuenta las consecuencias que podría tener para ellos el Brexit a partir del 30/03/2019, fecha en la que, de no establecerse otra, el Reino Unido pasará a ser un Estado “no miembro” de la Unión Europea.

En el plano marcario los efectos de la inaplicabilidad de los reglamentos de la Unión Europea pueden ser, entre otros muchos:

1.-   Que  los registros de marca de la Unión Europea anteriores al 30/03/2019 dejen de ser  válidos en el Reino Unido y las solicitudes de marcas en trámite no cubran el Reino Unido a partir del 30/03/2019;

2.- Que no se pueda reivindicar la antigüedad de los registros de marca del Reino Unido y que las antigüedades británicas reivindicadas en las marcas de la UE dejen de tener efecto.

3.- Que las marcas internacionales designando la UE ya no consideren el Reino Unido como un territorio designado.

4.- Que a partir del 30/03/2019 las marcas británicas ya no puedan servir de base en procedimientos de oposición ante la EUIPO.

5.- Que el uso de una marca en el Reino Unido no baste para mantener los derechos sobre una marca de la UE a partir del 30/03/2019. Los titulares de marcas de la Unión Europea tampoco podrían valerse de la distintividad adquirida por el uso de su marca de la UE en el Reino Unido a partir del 30/03/2019.

6.- Que las decisiones de los Tribunales europeos ya no tengan efectividad en el territorio del Reino Unido después del 30/03/2019 y las decisiones tomadas anteriormente tengan que aplicarse en el Reino Unido conforme a la legislación británica.

7.- Que los Tribunales británicos dejen de tener jurisdicción en temas de marcas de la UE, por lo que los casos de infracciones de marcas de la UE de titulares británicos deberían ser conocidos por los Tribunales del Estado miembro donde el demandante tenga su domicilio o en Alicante (por ser la ciudad sede de la EUIPO) si no tiene domicilio en un país miembro de la UE.

Todo hace pensar, por lo demás, que  el idioma inglés seguirá siendo idioma oficial de la EUIPO y que los procedimientos podrán por lo tanto seguirse en este idioma al ser idioma oficial en Irlanda y Malta. También seguirá pudiendo reivindicarse la prioridad de una marca británica en una solicitud de marca de la UE, al ser el Reino Unido miembro del Convenio de París.

La recomendación de la Comisión -que hacemos propia ante la incertidumbre con la que se abre esta segunda ronda de negociaciones- es que, para soslayar los efectos que un mal acuerdo podría tener para los titulares de derechos, se tomen desde ya las medidas que permitan limitar el impacto del Brexit.

Autora: Catherine Bonzom

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